Respuesta de DGRN sobre conservación de nacionalidad de españoles no de origen, página 1Muchos son los españoles que por diversas razones salen de España en busca de una nueva vida y oportunidades en otros países. Al pasar de los años muchos adquieren la nacionalidad del país de acogida deseando mantener al mismo tiempo la nacionalidad española. Como bien se sabe, el Código Civil establece que adquirir la nacionalidad de un país con el cual España no tenga una estrecha relación histórica y cultural (países iberoamericanos, Guinea Ecuatorial y Filipinas) se genera automáticamente la pérdida de la nacionalidad española a menos que el interesado presente oficialmente su voluntad de conservarla dentro de un plazo de tres años a partir de adquirir la nacionalidad extranjera.

Resulta que desde hace algunos años son muchos los consulados que basados en una interpretación errada de la ley están negando el derecho a conservar la nacionalidad española por parte de españoles que no lo son de origen (es decir, personas que adquirieron la nacionalidad española de forma sobrevenida, por residencia o por opción).

Debido a la salida del Reino Unido de la Unión Europea (proceso comunmente denominado como Brexit) y el gran número de españoles (tanto de origen como no) que están adquiriendo la nacionalidad británica, este tema ha adquirido una especial urgencia en los últimos años.

Finalmente, a principios del año 2019 la DGRN (Dirección General de los Registros y del Notariado) contestó una consulta sobre esta cuestión y aclaró que en efecto todos los españoles (sean o no de origen) tienen derecho a solicitar la conservación de su nacionalidad española, la ley no hace distinción. A continuación el texto de la consulta que servirá de mucho adjuntar en caso que el consulado todavía se niegue a aceptar el trámite de conservación.

Respuesta de la D.G.R.N.

En relación con la consulta formulada por ese Centro Directivo en la que se solicita criterio de interpretación del artículo 24.1 del Código Civil en lo que se refiere a sus destinatarios de manera general, así como en cuanto al inicio y el final en el cómputo del período de los tres años, a efectos de determinar si se dan o no los requisitos para perder la nacionalidad española por adquisición o uso exclusivo de la nacionalidad extranjera, se indica lo siguiente:

Entre las modificaciones que introdujo en la regulación de la nacionalidad en el Código Civil la Ley 36/2002, de 8 de octubre, deben destacarse los relativos a la materia de pérdida (artículos 24 y 25 CC). Así, si bien se sigue perdiendo la nacionalidad española por los emancipados que residiendo habitualmente en el extranjero, adquieren voluntariamente otra nacionalidad o utilizan exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación, produciéndose la pérdida una vez que transcurren tres años a contar respectivamente desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación, se introduce, no obstante, la novedad de que los interesados pueden evitar la pérdida si dentro del plazo establecido declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española ante el encargado del Registro Civil, lo que supone rehabilitar en cierta medida la conservación de la nacionalidad española para los emigrantes que había introducido la Ley 51/1982, de 13 de julio y que, como había hecho notar la doctrina, había quedado suprimida, sin explicación clara para ello, por la Ley 18/1990, de 17 de diciembre.

La interpretación conjunta de los citados artículos, puede plantear algunas dudas, si bien debe tenerse en cuenta que tratándose de normas restrictivas de derechos debe la misma ser estricta, y por lo tanto ajustada a los términos literales de los respectivos preceptos. Los motivos que actualmente pueden ocasionar la pérdida de la nacionalidad española se encuentran establecidos en los artículos 24 y 25 del Código Civil.

El artículo 24.1 dispone que “Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años, a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. No obstante, los interesados podrán evitar la pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al encargado del Registro Civil.

La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal no es bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida de la nacionalidad española de origen.”

Conforme al primer párrafo del citado artículo podemos distinguir dos causas de pérdida de la nacionalidad española: la adquisición voluntaria de otra nacionalidad y el uso exclusivo de una nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. Ambas causas son aplicables a españoles originarios y no originarios, dado que el tenor literal de la norma no hace distinción alguna al respecto (y, a contrario, únicamente la hace en el párrafo segundo del apartado 1):

En cuanto al primero de los supuestos los emancipados, o mayores de edad, que residan de forma habitual en el extranjero, perderán la nacionalidad española cuando adquieran otra de forma voluntaria. La pérdida tendrá lugar de forma automática cuando hayan pasado tres años desde la fecha de adquisición de la nacionalidad extranjera. Podrán evitar la pérdida de la nacionalidad española declarando, en el plazo indicado y ante el encargado del Registro Civil correspondiente, su interés en conservarla.

En el segundo supuesto, perderán la nacionalidad española aquellas personas emancipadas que, viviendo de forma habitual en el extranjero, durante los tres años siguientes a la emancipación o la mayoría de edad utilicen únicamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de su emancipación (es decir, no realicen acto alguno de utilización de la nacionalidad española), y no declaren formalmente su voluntad de conservar la nacionalidad española ante el encargado del Registro Civil dentro de dicho plazo.

En cuanto a qué deba entenderse por uso exclusivo de la nacionalidad extranjera, la Instrucción de la DGRN de 20 de marzo de 1991, señaló que “es necesario entender, por el carácter taxativo de las causas de pérdida que no pueden ser objeto de interpretación extensiva, que no se producirá pérdida cuando el interesado justifique haber utilizado, dentro del plazo de tres años que señala el artículo, de algún modo la nacionalidad española. Tener documentación española en vigor; haber otorgado como español algún documento público, haber comparecido con este carácter en el Consulado y otras conductas semejantes, serán un índice de que el interesado no habrá podido incurñr en pérdida de la nacionalidad española”. En otras palabras, cualquier acto que implique el uso de los derechos o facultades, o el cumplimiento de deberes, que le corresponden como español evita la pérdida de la nacionalidad española: son por tanto numerosos los supuestos que pueden impedir dicha pérdida, que deberán ser alegados y acreditados por el interesados, y valorados por el encargado del registro civil. Por consiguiente, en el mismo plazo de tres años, a contar en este caso desde la fecha de la emancipación, el interesado debe o bien hacer uso de la nacionalidad española en al menos alguna ocasión, en los términos antes expresados, o bien acudir al Registro Civil correspondiente y hacer constar su voluntad de seguir ostentando la nacionalidad española.

Se trata en ambos supuestos de una conservación de la nacionalidad que provoca una situación de facto de doble nacionalidad, que es reconocida unilateralmente por el Ordenamiento español.

Por otra parte, conforme al segundo párrafo del citado artículo 24.1 quedarán exceptuados de la pérdida de nacionalidad por esta causa aquellos que adquieran, o se les haya atribuido durante la minoría de edad, además de la española, otra nacionalidad, si ésta es la de algún país iberoamericano, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal. No obstante, esta excepción, de acuerdó con la literalidad del precepto legal, en consonancia con el artículo 11.2 de la Constitución Española, queda expresamente limitada a los “españoles de origen”.

Junto con los anteriores supuestos de pérdida de la nacionalidad española, el artículo 24 contempla dos más: la renuncia y la ausencia de declaración de la voluntad de conservar la nacionalidad española, ambos aplicables tanto a españoles originarios como no originarios ya que nuevamente la norma no establece ninguna distinción.

A la renuncia hace referencia el apartado 2 del citado artículo 24 siendo requisitos para que se produzca la perdida de la nacionalidad que los emancipados, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero, renuncien expresamente a la española, ya que en este caso la renuncia implica una voluntad expresa de no conservación.

A la ausencia de declaración se refiere el apartado 3, que resulta aplicable a los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos ambos (o el único de los dos que ostentara la nacionalidad española) en el extranjero, teniendo además la nacionalidad del país de residencia, atribuida por las leyes del mismo.Estos perderán, en todo caso, la nacionalidad española si no declaran su voluntad de conservarla ante el encargado del Registro Civil en el plazo de tres años, a contar desde su mayoría de edad o emancipación. Por consiguiente, en este supuesto el uso de la nacionalidad española no evita su pérdida.

Por último el artículo 25 del Código Civil hace referencia a la perdida de nacionalidad por los españoles que no lo sean de origen y con independencia de su residencia en España o en el extranjero, cuando durante un período de tres años utilicen exclusivamente la nacionalidad a la que hubieran declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española, cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno, o cuando una sentencia firme declare que el interesado ha incurrido en falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad española. Debe, por tanto, aclararse que el extranjero que haya adquirido la nacionalidad española, no de origen por tanto, debiendo renunciar a su nacionalidad anterior, pierden la nacionalidad española si utilizaran exclusivamente su nacionalidad extranjera previa, a la que hubieran renunciado, durante un plazo cualquiera de tres años consecutivos, sean o no los inmediatamente siguientes a la adquisición de la nacionalidad española. Debe observarse que si se trata de españoles no de origen que previamente ostentaban la nacionalidad de un país iberoamericano, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal normalmente no habrán renunciado a dicha nacionalidad, de acuerdo con el art. 23-b) del Código Civil, por lo que no perderían la nacionalidad española por aplicación de este artículo 25.

En consecuencia, podemos distinguir:

Causas comunes de pérdida de la nacionalidad española a españoles originarios y no originarios, que son las contempladas en el artículo 24 del Código Civil. La excepción del párrafo segundo del apartado 1 o es sin embargo aplicable únicamente a españoles de origen.

Causas de pérdida de nacionalidad española aplicables únicamente a españoles no originarios, que son las contempladas en el artículo 25 del Código Civil.

Por lo tanto, en contestación a la consulta, los españoles, de origen o no, que adquieran la nacionalidad británica siendo mayores de edad o emancipados, en el contexto del Brexit, quedan por tanto sujetos al párrafo primero del artículo 24.1 del Código Civil, por lo que perderán la nacionalidad española como consecuencia de dicha adquisición, si bien podrán evitar su pérdida declarando dentro de los tres años siguientes a la adquisición de la nacionalidad británica y ante el encargado del Registro Civil correspondiente, su interés en conservarla. Y si esos españoles hubieran adquirido la nacionalidad británica siendo menores de edad no emancipados, también la pierden si en los tres años siguientes a la mayoría de edad o emancipación no se produce alguno de los actos que evitan dicha pérdida (utilización de la nacionalidad española o declaración de la voluntad de conservarla). No obstante, si esos españoles hubieran nacido y fueran residentes en el extranjero, siendo también residentes y nacidos en el extranjero sus dos progenitores españoles (o aquél de los dos que fuera español, de serlo sólo uno), no conservarán la nacionalidad española por el hecho de haberla usado dentro de los tres años siguientes a la mayoría de edad o emancipación, sino únicamente mediante la declaración de la voluntad de conservarla (art. 24.3).

En relación a la cuestión relativa al inicio y final del cómputo del plazo de tres años establecido en el artículo 24.1 del Código Civil, éste se cuenta desde la fecha misma de la adquisición voluntaria de la nacionalidad extranjera, o bien en su caso desde la emancipación, o mayoría de edad. En otras palabras, el hecho de haberla utilizado dentro de los tres primeros años siguientes a la emancipación o mayoría de edad bastará para conservarla, sin que sea preciso reiterar ese acto de utilización en los años subsiguientes, al contrario de lo que ocurre en el supuesto del art. 25.1 antes analizado, en el que cualquier periodo de tres años consecutivos de no utilización provocará la pérdida de la nacionalidad española.

Transcurrido el plazo de los tres años establecidos en la legislación desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación sin que se cumplan los requisitos para la pérdida, es decir si durante ese plazo se realiza cualquier conducta que implique el uso de la nacionalidad española, no se produciría ya la pérdida de la nacionalidad española por esta causa.

EL DIRECTOR GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO

Pedro José Garrido Chamorro

Situación actual del problema

Aunque la mayoría de los consulados han cambiado sus prácticas, a día de hoy nos siguen llegando reportes sobre la denegatoria de otros consulados a recibir el trámite de conservación de nacionalidad cuando se trata de españoles que adquirieron la nacionalidad por residencia u opción. En estos casos es importante siempre dejar constancia de todas las comunicaciones por escrito. Lo más recomendable es descargar y presentar junto a un escrito la respuesta de la D.G.R.N. sobre el tema. En caso de no ser suficiente podemos ayudarte con este problema.

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